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martes, 19 de enero de 2010

L E Y 17517 COMPLEMENTARIA DE LA ANTERIOR-

LEY Nº 17.517

RADIOAFICIONADOS

DÍCTANSE NORMAS PARA LOS COMPRENDIDOS EN EL ARTÍCULO 1º DE LA LEY

Nº 13.569

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay,

reunidos en Asamblea General,

DECRETAN

Artículo 1º.- Los radioaficionados comprendidos en el artículo 1º de la Ley Nº 13.569,

de 26 de octubre de 1966, ocupantes de edificios de departamentos tendrán

el derecho de instalar un equipo de transmisión en sus respectivas unidades

habitacionales, así como el necesario sistema de antenas en las azoteas

correspondientes al mismo edificio, respetándose las leyes o reglamentos

relativos a las zonas de protección de los aeródromos, helipuertos o de

auxilio a la navegación aérea.

Artículo 2º.- La instalación de las antenas deberá ser de tipo profesional, de acuerdo a

los principios técnicos en la materia y conforme a las normas municipales

vigentes que fueren aplicables.

Artículo 3º.- Los titulares de la radioestación deberán cuidar que los equipos se

encuentren instalados debidamente, ya fuere en casas particulares como

apartamentos, requiriéndose la inspección correspondiente de la Unidad

Reguladora de Servicios de Comunicación (URSEC).A efectos de obtener

el resultado requerido anteriormente, deberán instalar los elementos

técnicos necesarios, a fin de evitar eventuales vibraciones, zumbidos o

interferencias de cualquier especie que pudieren producirse en el

vecindario.

Artículo 4º.- Los gastos de instalación y mantenimiento de las antenas, así como los

daños y perjuicios causados al edificio o a terceros por las mismas, serán

de cargo del titular de la radioestación a cuyos efectos deberá contratar un

seguro.

Artículo 5º.- Sin perjuicio del ejercicio de los derechos que lefueren pertinentes en la

vía judicial, las reclamaciones de terceros que pudieran plantearse por la

instalación y funcionamiento de las antenas y equipos transmisores a que

se refiere la presente ley, se tramitarán ante la Unidad Reguladora de

Servicios de Comunicación, la que podrá disponer la interrupción

temporaria de la utilización de las antenas y equipos transmisores.

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 3 de julio de 2002.

ALEJANDRO ATCHUGARRY, Presidente; MARIO FARACHIO, Secretario.

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Montevideo, 11 de julio de 2002.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional

de Leyes y Decretos.

BATLLE, LUIS BREZZO.

uruguay-16

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