
EXPLOSIÓN CLASE M2
LEY Nº 17.517
RADIOAFICIONADOS
DÍCTANSE NORMAS PARA LOS COMPRENDIDOS EN EL ARTÍCULO 1º DE LA LEY
Nº 13.569
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay,
reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
Artículo 1º.- Los radioaficionados comprendidos en el artículo 1º de la Ley Nº 13.569,
de 26 de octubre de 1966, ocupantes de edificios de departamentos tendrán
el derecho de instalar un equipo de transmisión en sus respectivas unidades
habitacionales, así como el necesario sistema de antenas en las azoteas
correspondientes al mismo edificio, respetándose las leyes o reglamentos
relativos a las zonas de protección de los aeródromos, helipuertos o de
auxilio a la navegación aérea.
Artículo 2º.- La instalación de las antenas deberá ser de tipo profesional, de acuerdo a
los principios técnicos en la materia y conforme a las normas municipales
vigentes que fueren aplicables.
Artículo 3º.- Los titulares de la radioestación deberán cuidar que los equipos se
encuentren instalados debidamente, ya fuere en casas particulares como
apartamentos, requiriéndose la inspección correspondiente de la Unidad
Reguladora de Servicios de Comunicación (URSEC).A efectos de obtener
el resultado requerido anteriormente, deberán instalar los elementos
técnicos necesarios, a fin de evitar eventuales vibraciones, zumbidos o
interferencias de cualquier especie que pudieren producirse en el
vecindario.
Artículo 4º.- Los gastos de instalación y mantenimiento de las antenas, así como los
daños y perjuicios causados al edificio o a terceros por las mismas, serán
de cargo del titular de la radioestación a cuyos efectos deberá contratar un
seguro.
Artículo 5º.- Sin perjuicio del ejercicio de los derechos que lefueren pertinentes en la
vía judicial, las reclamaciones de terceros que pudieran plantearse por la
instalación y funcionamiento de las antenas y equipos transmisores a que
se refiere la presente ley, se tramitarán ante la Unidad Reguladora de
Servicios de Comunicación, la que podrá disponer la interrupción
temporaria de la utilización de las antenas y equipos transmisores.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 3 de julio de 2002.
ALEJANDRO ATCHUGARRY, Presidente; MARIO FARACHIO, Secretario.
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Montevideo, 11 de julio de 2002.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional
de Leyes y Decretos.
BATLLE, LUIS BREZZO.
Por considerarlo de interés para los Radioaficionados de Uruguay,a continuación transcribo la Ley 13569 de fecha 26 de octubre de 1966-
LEY Nº 13.569 |
RADIOAFICIONADOS |
SE DECLARA DE INTERES NACIONAL LA ACTIVIDAD Y SE EXIME DEL PAGO DE |
DERECHOS DE ADUANA LA IMPORTACION DE EQUIPOS. TRANSMISORES, ETC. |
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, |
reunidos en Asamblea General, |
DECRETAN: |
Articulo 1.- Declárase de interés nacional la actividad de los radioaficionados. |
A todos los efectos de la presente ley, se considera radioaficionado a toda |
persona habilitada por la Dirección de Telecomunicaciones que con carácter |
exclusivamente personal y sin fines de lucro, se interesa por la radiotécnica y |
realiza con su instalación de aparatos y equipos un servicio de instrucción |
individual de intercomunicación y de estudios técnicos. |
Articulo 2.- A partir de la sanción de la presente ley, queda eximida del pago de derechos de |
Aduana, recargos, depósitos previos y cualquier impuesto que los grave, la |
importación de equipos completos, transmisores, receptores, válvulas y antenas |
de cualquier tipo y materiales radioeléctricos, cuando los mismos sean |
destinados a la instalación, montaje , reparación o mantenimiento de estaciones |
de emisión y recepción para radioaficionados o entidades que los agrupen, en |
forma individual o colectiva, las que deberán gozar de personería jurídica con |
una antigüedad mínima de un año. |
Articulo 3.- El radioaficionado que viole las franquicias acordadas por la presente ley, será |
eliminado del registro correspondiente y sancionado con una multa equivalente a |
diez veces el valor de los materiales importados. |
Si la violación se operase por parte de una entidad, sin perjuicio de la multa |
establecida en el inciso anterior, será sancionada con la perdida de la personería |
jurídica y la exclusión del registro correspondiente a los directivos de la misma. |
Artículo 4.- En todos los casos en que la Dirección de Telecomunicaciones lo considere |
conveniente, las delegaciones a los congresos internacionales de |
radiocomunicaciones en que participe el Gobierno de nuestro país, serán |
integradas por un miembro designado por la entidad más representativa de |
radioaficionados del país. |
Articulo 5.- Comuníquese, etc. |
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 14 de octubre de 1966.- |
VITAL ORIBE PALOMEQUE, Vicepresidente - G. COLLAZO MORATORIO, Secretario. |
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL |
MINISTERIO DE HACIENDA |
Montevideo, 26 de octubre de 1966. |
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de |
Leyes y Decretos. |
Por el Consejo: HEBER, General PABLO C. MORATORIO, DARDO ORTIZ, Modesto |
Burgos Morales, Secretario. |